Ley [CNPP]
Articulo 52
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II
Artículo 52. Disposiciones comunes
Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea . Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.