Ley [CNPP]
Articulo 61
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II
Artículo 61. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.