Ley [CNPP]

Articulo 65

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II

Artículo 65. Continuación de audiencia pública

Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

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