Ley [CNPP]
Articulo 72
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO III
Artículo 72. Restitución y renovación
Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.