Ley [CNPP]
Articulo 108
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 108. Víctima u ofendido
Para los efectos de , se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.
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