Ley [CNPP]
Articulo 122
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO IV
Artículo 122. Nombramiento del Defensor público
Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.
Artículo reformado DOF
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