Ley [LMTR]
Articulo 105
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 105. La Comisión establecerá los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario visitante que deberán prestar los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. A tal efecto, la Comisión determinará las tarifas con base en un modelo de costos que propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo de con un concesionario móvil distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar. La Comisión establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.