Ley [LMTR]
Articulo 117
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 117. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
- Los puntos de interconexión de su red;
- Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios, capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los términos que establece ;
- La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;
- La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre las partes que se provean servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone o determine la Comisión, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la interconexión;
- El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;
- Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
- Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
- La obligación de entregar el tráfico al concesionario, seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
- Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio primera entrada, primera salida;
- Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
- Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los servicios de interconexión;
- Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los concesionarios, y en su caso, autorizados;
- Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como los programas de mantenimiento respectivos;
- Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
- Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación correspondientes;
- Las penas convencionales, y
- Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos fundamentales.