Ley [LMTR]

Articulo 118

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 118. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo de , será obligatoria para el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.

En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los Agentes Económicos Preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo de y demás disposiciones y resoluciones aplicables a dichos agentes.

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