Ley [LMTR]

Articulo 123

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 123. El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:

  1. Registrar ante la Comisión una lista de los servicios de interconexión desagregados, previamente autorizados por la misma, para proveer la información necesaria a otros concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
  2. Publicar anualmente en el una oferta pública de interconexión que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo de , detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos, que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación de la Comisión en el primer trimestre de cada año calendario;
  3. Presentar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que se hubieren determinado;
  4. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura dedicada a la interconexión;
  5. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de infraestructura;
  6. Permitir la compartición de los derechos de vía;
  7. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del mismo grupo de interés económico;
  8. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los términos que disponga la Comisión, y
  9. Las demás que determine la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia.
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