Ley [LMTR]
Articulo 131
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 131. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Dichos lineamientos serán emitidos conforme a principios de libre elección, no discriminación, privacidad, transparencia y derechos establecidos en la , en , en las recomendaciones de organismos internacionales expertos en la materia, en los tratados y acuerdos internacionales suscritos por México, en lo que resulte aplicable.