Ley [LMTR]
Articulo 136
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 136. La Comisión en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del Gobierno Federal.
La Comisión se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad satelital requerida para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Comisión.
Los recursos económicos que se obtengan de la obligación en numerario y que deriven de este concepto, serán transferidos a la Comisión.
Los concesionarios de uso social y uso público, así como los autorizados que tengan fines sociales o públicos, no estarán obligados a cumplir la obligación de reserva del Estado a que se refiere el presente artículo.
La Comisión determinará los criterios para el establecimiento de la reserva de capacidad satelital en numerario o en especie.