Ley [LMTR]
Articulo 139
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 139. Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones que establezca la Comisión para tal efecto.