Ley [LMTR]
Articulo 142
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 142. Los concesionarios de recursos orbitales y los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, deberán presentar para aprobación de la Comisión, dentro de los noventa días hábiles contados a partir de la fecha del otorgamiento de la concesión de recursos orbitales o de la autorización para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, un plan de contingencia para prevenir y, en su caso, atender los casos específicos de interrupción de los servicios previstos en su título habilitante, con el fin de garantizar la continuidad de éstos en caso de reemplazo o falla parcial o total de cualquier elemento del sistema satelital.
En caso de existir retrasos, fallas o pérdidas en el lanzamiento del Satélite, el Concesionario de Recursos Orbitales deberá avisar a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al conocimiento del retraso del lanzamiento, la falla o pérdida y proponer a la Comisión las medidas que se implementarán para garantizar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, la prestación y continuidad en la prestación de los servicios comprendidos en la concesión respectiva y el cumplimiento de la normatividad internacional aplicable.
La Comisión autorizará y fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales deberán ocupar la posición orbital geoestacionaria u órbitas satelitales, iniciar la prestación de los servicios y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, la Comisión se sujetará a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.