Ley [LMTR]
Articulo 148
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 148. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En caso de diferendo, la Comisión determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas multiprogramadas con una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional y con mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, en los términos de los artículos a de .
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Comisión.