Ley [LMTR]
Articulo 150
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 150. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije la Comisión:
- Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
- Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.