Ley [LMTR]

Articulo 150

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 150. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos que fije la Comisión:

  1. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
  2. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
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