Ley [LMTR]

Articulo 156

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 156. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, la Comisión determinará la tarifa bajo los principios que garanticen el desarrollo eficiente del sector.

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