Ley [LMTR]

Articulo 159

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 159. Se requiere autorización de la Comisión para:

  1. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
  2. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales, así como para fines de radiocomunicaciones espaciales o para comunicaciones con plataformas de gran altitud, salvo aquellos casos que la Comisión determine;
  3. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
  4. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional;
  5. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para embajadas;
  6. Utilizar bandas del espectro para satisfacer necesidades de comunicación para visitas o misiones diplomáticas en el país;
  7. Utilizar bandas del espectro con fines de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipo;
  8. Utilizar bandas del espectro para uso secundario en eventos específicos o en instalaciones destinadas a actividades comerciales o industriales, y
  9. Utilizar bandas del espectro que no se encuentren concesionadas, para satisfacer necesidades de redes de radiocomunicaciones inteligentes.
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