Ley [LMTR]

Articulo 162

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 162. No se requerirá autorización de la Comisión para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras, con excepción de aquellas bandas de frecuencias en las que la Comisión determine que se requiere autorización o registro.

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