Ley [LMTR]

Articulo 163

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 163. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:

  1. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
  2. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
  3. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.
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