Ley [LMTR]
Articulo 163
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 163. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
- Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
- Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
- Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.