Ley [LMTR]

Articulo 171

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 171. La Comisión inscribirá la información a que se refiere la sin costo alguno para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la información.

La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

El Registro es un instrumento con el que la Comisión promoverá la transparencia y el acceso a la información: por tal razón la Comisión promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.

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