Ley [LMTR]
Articulo 174
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 174. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública sin perjuicio de que la Comisión dé acceso a los concesionarios o a aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
- Se registren ante la Comisión y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su interés en serlo;
- Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos públicos fehacientes, y
- Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso, mediante los lineamientos que emita la Comisión para garantizar que no se haga uso indebido de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el ejercicio de sus atribuciones.