Ley [LMTR]
Articulo 178
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 178. Los concesionarios y, en su caso, los autorizados, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, estatal y municipal, y los órganos autónomos deberán entregar a la Comisión la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que determine la misma.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Comisión de la información relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que ésta determine.