Ley [LMTR]

Articulo 186

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 186. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios, se deberá observar lo establecido en . Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:

  1. Permitan a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, salvo que se establezca expresamente la obligación de notificar al usuario o suscriptor, con al menos treinta días de anticipación, y se obtenga su consentimiento expreso.

    La notificación a que se refiere la presente fracción podrá realizarse por cualquier medio, incluido el electrónico.

    No se requerirá el consentimiento del usuario o suscriptor cuando las modificaciones a las condiciones del contrato impliquen un beneficio para el usuario o suscriptor;

  2. Liberen a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
  3. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
  4. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
  5. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
  6. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en , a la , o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
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