Ley [LMTR]
Articulo 186
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 186. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y suscriptores para la prestación de los servicios, se deberá observar lo establecido en . Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
- Permitan a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados modificar unilateralmente el contenido del contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, salvo que se establezca expresamente la obligación de notificar al usuario o suscriptor, con al menos treinta días de anticipación, y se obtenga su consentimiento expreso.
La notificación a que se refiere la presente fracción podrá realizarse por cualquier medio, incluido el electrónico.
No se requerirá el consentimiento del usuario o suscriptor cuando las modificaciones a las condiciones del contrato impliquen un beneficio para el usuario o suscriptor;
- Liberen a los concesionarios y, en su caso, a los autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el usuario o suscriptor incumpla el contrato;
- Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la responsabilidad del concesionario o autorizado;
- Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
- Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
- Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en , a la , o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.