Ley [LMTR]

Articulo 198

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 198. El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico.

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