Ley [LMTR]

Articulo 200

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 200. La libertad tarifaria a que se refiere el artículo de , así como lo previsto en los artículos y de la misma, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como Agentes Económicos Preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas establezca la Comisión. Estas tarifas deberán ser aprobadas por la Comisión, quien deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de darles publicidad.

El Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las siguientes:

  1. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
  2. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
  3. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final, debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que lo solicite;
  4. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso de equipos terminales para el resto de competidores, y
  5. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución, incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del Agente Económico Preponderante, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.
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