Ley [LMTR]
Articulo 219
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 219. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo . de la y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
- Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
- Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;
- Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
- Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
- Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
- Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;
- Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;
- Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
- Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;
- Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
- Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;
- Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
- Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
- Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales;
- Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos, y
- Fomentar la difusión de contenidos producidos por comunicadoras y comunicadores indígenas, con el objetivo de promover la diversidad cultural y lingüística del país.
- XVIos programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
- XVIos concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes.