Ley [LMTR]
Articulo 234
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 234. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad con lo establecido en y demás normatividad que resulte aplicable.