Ley [LMTR]

Articulo 256

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 256. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán, en lo aplicable, la regulación asimétrica relacionada con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.

Un Agente Económico Preponderante se considerará en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas.

Las obligaciones impuestas al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia cuando existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

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