Ley [LMTR]
Articulo 258
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 258. En lo que respecta al sector de radiodifusión, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
- Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
- De manera gratuita y no discriminatoria;
- Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
- En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
- Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde;
- Entregar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
- Entregar a la Comisión información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;
- Presentar a la Comisión de manera anual o multianual, según lo determine la Comisión, los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
- La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que se determinen, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;
- Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;
- Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;
- Informar a la Comisión sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;
- Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas;
- No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;
- En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;
- Publicar en su sitio de Internet y entregar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
- Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
- En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia;
- Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del Agente Económico Preponderante en telecomunicaciones;
- Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia;
- Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca la Comisión;
- Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
- Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
- Abstenerse de participar, sin autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;
- Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al Agente Económico Preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;
- Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y
- Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.