Ley [LMTR]
Articulo 259
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 259. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante las siguientes medidas:
- Someter para aprobación de la Comisión de manera anual o multianual, según lo determine la Comisión, las ofertas públicas de referencia para los servicios de: a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión y lo dispuesto en el artículo de , b) usuario visitante, c) compartición de infraestructura pasiva, d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local, e) accesos, incluyendo enlaces, y f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de forma minorista;
- Presentar para la autorización de la Comisión las tarifas que aplica: i) a los servicios que presta al público, ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y iii) a su operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre servicios o esquemas que desplacen a otros agentes económicos. A tal efecto:
- Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación, sin la previa autorización de la Comisión. La Comisión deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el resto de los concesionarios. Para tal efecto, la Comisión deberá elaborar y hacer público el dictamen de autorización de las tarifas. Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el Agente Económico Preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus competidores;
- Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en los casos en que disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que tenga autorizadas ante la Comisión;
- Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes de telecomunicaciones, concesionarios de uso social y público en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados. La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se otorgará en los términos que establece ;
- Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su red y terminen en la red de otro concesionario;
- No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
- Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca la Comisión;
- No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro proveedor de servicios;
- Proporcionar a la Comisión y a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia información contable separada por servicio, de forma detallada, que contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto se establezcan y deberá basarse en estándares internacionales;
- Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo. A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. Al efecto, se determinarán los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación, incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
- Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares establecidos por la Comisión, la cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad, portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
- Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o competidores de forma individual y desagregada;
- No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual, a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
- Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
- Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de ellos;
- Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
- Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
- Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido en la ;
- En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, de los otros poderes federales o de organismos autónomos, deberá:
- Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e individualizada y, en su caso, autorizadas por la Comisión, y
- En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano gubernamental respectivo; el concesionario que deba prestarle el servicio, el Agente Económico Preponderante, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia y la Comisión. En este caso, las bases de licitación deberán contener obligaciones mínimas a cargo del Agente Económico Preponderante, a las que deberá dar seguimiento preciso la Comisión;
- Prestar el servicio de intercambio y enrutamiento de tráfico entre dos o más redes de telecomunicaciones, distintas a la red que origina dicho tráfico, con la finalidad de acceder al Internet global en condiciones no discriminatorias y en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, en los términos en que le sea solicitado por concesionarios comerciales, públicos, sociales o, en su caso, por los autorizados contemplados en la fracción I del artículo de la Ley y conforme las reglas, condiciones técnicas y tarifas que determine la Comisión, y
- Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para prevenir prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el Agente Económico Preponderante en telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el Agente Económico Preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
- XXas medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y publicarse en la página de Internet de la Comisión y de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia en la fecha de su expedición.