Ley [LMTR]

Articulo 261

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 261. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá imponer al Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones, cualquiera de las siguientes obligaciones en materia de desagregación de la red pública de telecomunicaciones local:

  1. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan de aquellas fijadas por la Comisión.

    El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.

    Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radiobases, equipos, sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el Agente Económico Preponderante;

  2. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el concesionario interesado, o lo determine la Comisión;
  3. Someter a la aprobación de la Comisión, de forma anual o multianual, según determine la Comisión, y a más tardar el 30 de junio del año que corresponda, las ofertas públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la red pública de telecomunicaciones local.

    La Comisión someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de veinte días hábiles. Terminada la consulta, la Comisión contará con cuarenta y cinco días hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

    La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página de la Comisión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año que corresponda.

    La oferta respectiva permanecerá vigente por el plazo determinado y deberá ser actualizada en caso de que el Agente Económico Preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;

  4. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas, instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Entre otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y fuera de la central de la red del Agente Económico Preponderante, establecimiento de niveles de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos, estándares operativos y procesos de mantenimiento.

    Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida ejecución, la Comisión establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el Agente Económico Preponderante, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, y los demás concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que señale la Comisión. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas por la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos, comerciales y técnicos asociados.

    La Comisión emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las reglas mencionadas, la Comisión podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con probada experiencia;

  5. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red pública de telecomunicaciones local perteneciente al Agente Económico Preponderante, de conformidad con las medidas que se impongan para que dicho acceso sea efectivo.

    Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la red local que requieran del Agente Económico Preponderante y el punto de acceso a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;

  6. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine la Comisión, mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas internacionales, las características de las redes y la participación en el sector de cada concesionario. El Agente Económico Preponderante no podrá imponer a los otros concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del mismo grupo de interés económico;
  7. La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios finales, y
  8. Aquellas medidas específicas adicionales que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia considere necesarias para garantizar la desagregación efectiva.
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