Ley [LMTR]
Articulo 267
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 267. En caso de que, como resultado de su calidad de Agente Económico Preponderante, se ocasionen afectaciones adicionales a la libre competencia y concurrencia aún después de que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia le hubiere impuesto las medidas previstas en el presente Título y demás relacionadas para los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, previo dictamen técnico de la Comisión podrá imponer medidas adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
Los Agentes Económicos Preponderantes podrán presentar en cualquier momento a la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia un plan que incluya, en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados preponderantes. En este caso se procederá de la siguiente forma:
- La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los noventa días hábiles siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario, podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días más, en una sola ocasión;
- Para su aprobación, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia solicitará dictamen técnico de la Comisión, a efecto de determinar que el plan propuesto reduce efectivamente la participación nacional del Agente Económico Preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el Agente Económico Preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del Agente Económico Preponderante y que, previo dictamen técnico de la Comisión no tiene como objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente;
- Al aprobar el plan, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
- Una vez ejecutado el plan aprobado y que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia haya determinado que existen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate y que ninguno de los agentes resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como Agente Económico Preponderante en términos de y la ley en materia de competencia económica, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, extinguirá las obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado preponderante, para lo cual podrá solicitar un dictamen técnico a la Comisión. Lo anterior, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones que le hayan sido impuestas en su calidad de Agente Económico Preponderante o con poder sustancial de mercado, hasta en tanto la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia le imponga las medidas que correspondan en términos de y la ley en materia de competencia económica.
La Comisión tendrá un plazo de cuarenta días para presentar su dictamen técnico, transcurrido el plazo anterior sin que la Comisión presente el dictamen técnico correspondiente, la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia podrá continuar con su procedimiento;
- Lo anterior, no impide que la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia económica realice un nuevo procedimiento para determinar si existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en términos de la ley en materia de competencia económica, y
- La Comisión podrá autorizar a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización no se generen efectos adversos a la competencia, previa opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia. Para tales efectos, deberán haber transcurrido dieciocho meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.