Ley [LMTR]

Articulo 283

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 283. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado, registratario o persona infractora directamente involucrada, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior y se podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria.

La Comisión podrá solicitar a los concesionarios, autorizados, registratarios o persona infractora directamente involucrada, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto las medidas de apremio que establece.

En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:

  1. En los supuestos del artículo , inciso A) de , multa hasta por el equivalente a veinte millones de Unidades de Medida y Actualización;
  2. En los supuestos del artículo , inciso B) de , multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización;
  3. En los supuestos del artículo , inciso C) de , multa hasta por el equivalente a ciento un millones de Unidades de Medida y Actualización;
  4. En los supuestos del artículo , inciso D) de , multa hasta por el equivalente a ciento sesenta y tres millones de Unidades de Medida y Actualización;
  5. En los supuestos del artículo , inciso E) de , multa hasta por el equivalente a doscientos dos millones de Unidades de Medida y Actualización, y
  6. En los supuestos del artículo , inciso F) de , multa hasta por el equivalente a doscientos cuarenta y seis millones de Unidades de Medida y Actualización.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de Unidades de Medida y Actualización, se tendrá como base el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto.
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