Ley [LMTR]
Articulo 289
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 289. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.
En las visitas de inspección donde se constate cualquiera de las situaciones previamente descritas, se deberán asegurar o inmovilizar los bienes, instalaciones y equipos empleados, para evitar se continúen prestando los servicios, y el retiro o sustracción de los bienes y equipos empleados.