Ley [LMTR]

Articulo 295

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 295. Corresponde a la Comisión sancionar conforme a lo siguiente:

  1. Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario, derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en , y
  2. Con multa por el equivalente de 0.01% hasta el 1% de los ingresos acumulables del concesionario, autorizado o programador por:
    1. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa, y
    2. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir Códigos de Ética.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario, autorizado o programador respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Comisión no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Comisión amonestará al infractor por única ocasión.
Citado por 0 leyes