Ley [LMTR]

Articulo 34

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 34. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para su uso y aprovechamiento eficiente, la Comisión deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias con base en el interés general. La Comisión deberá considerar la evolución tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y la reglamentación en materia de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La Comisión garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que establece para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro radioeléctrico y los programas anuales de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.

La Comisión emitirá los lineamientos para habilitar el uso de bandas de espectro radioeléctrico mediante el otorgamiento de Constancias de Registro.

Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables, salvo los casos previstos en las disposiciones aplicables que emita la Comisión.

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