Ley [LMTR]

Articulo 46

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 46. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

  1. Para uso comercial: Confiere el derecho para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro, a través de una red pública de telecomunicaciones;
  2. Para uso público: Confiere el derecho a los Entes Públicos, para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones; y a la empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, para prestar servicios a usuarios finales, con fines de cobertura social y para proveer Internet gratuito en sitios públicos.

    Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.

    En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán solicitar una concesión para uso comercial;

  3. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, y
  4. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado. Quedan comprendidas en esta categoría, las concesiones para uso social, social comunitarias, indígenas y afromexicanas.
    IVas concesiones para uso social comunitario se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro, debiéndose ajustar a los principios de participación ciudadana directa, convivencia social y pluralidad.
    IVas concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a pueblos y comunidades indígenas, en su carácter de sujetos de derecho público, y tendrán como fin principal el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo . de la y los instrumentos internacionales en la materia, en particular para preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad y su propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en condiciones de dignidad, equidad, e interculturalidad, sin discriminación alguna, entre otros.
    IVas concesiones para uso social afromexicana, se podrán otorgar a pueblos y comunidades afromexicanas, en su carácter de sujetos de derecho público, y tendrán como fin principal el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en el artículo . de la y los instrumentos internacionales en la materia, en particular para la protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna, entre otros.
    IVa Comisión podrá autorizar a los Entes Públicos que lo soliciten, el cambio de modalidad de concesión de uso comercial a uso público, siempre que presten el servicio público de radiodifusión.
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