Ley [LMTR]
Articulo 48
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 48. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.