Ley [LMTR]

Articulo 52

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 52. Las personas interesadas en obtener una concesión única, para uso público, privado, social y comercial deberán presentar a la Comisión solicitud que contenga como mínimo:

  1. Nombre y domicilio del solicitante;
  2. Las características generales del proyecto de que se trate;
  3. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa. En el caso de solicitudes de concesiones de uso social comunitario, indígena o afromexicano, únicamente se deberá presentar documentación que acredite la capacidad técnica;
  4. En el caso de solicitudes de concesión para uso social indígena o afromexicano, se acompañará la constancia expedida por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas o con la documentación que acredite tal carácter, de conformidad con los Lineamientos que emita la Comisión, y
  5. Medidas que promuevan la igualdad de género.
    Va Comisión analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de cuarenta días hábiles, dentro del cual podrá requerir a las personas interesadas información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos señalados, la Comisión resolverá sobre su otorgamiento. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en y se hará disponible en la página de Internet de la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
    Vo anterior, sin perjuicio de que la persona interesada obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título.
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