Ley [LMTR]

Articulo 57

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 57. Las concesiones para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial se otorgarán a través del proceso de licitación pública, previo pago de una contraprestación, para lo cual se deberán observar los criterios previstos en los artículos ., ., ., y de la y lo establecido en el Capítulo IV del presente Título, así como lo siguiente:

  1. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, la Comisión podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
    1. La propuesta económica;
    2. La cobertura, calidad e innovación;
    3. El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
    4. La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
    5. La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
    6. La consistencia con el programa de concesionamiento;
  2. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, la Comisión tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales, locales y de los pueblos indígenas y afromexicanos y cumpla con las disposiciones aplicables.
    IIa Comisión podrá autorizar a los Entes Públicos que lo soliciten, el cambio de modalidad de concesión de uso comercial a uso público, siempre que presten el servicio público de radiodifusión.
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