Ley [LMTR]

Articulo 69

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 69. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, la Comisión deberá tomar en consideración:

  1. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;
  2. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
  3. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos y de ;
  4. En los casos de uso público, acreditar su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso;
  5. Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá demostrar la existencia de un vínculo directo con la comunidad en la que se prestará el servicio, lo cual podrá acreditarse, entre otros medios, mediante cartas de apoyo al proyecto o reconocimientos que den cuenta de su labor social en dicha comunidad.

    Asimismo, deberá describir de manera clara cómo sus actividades y objetivos se alinean con los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad de la comunidad de que se trate, y

  6. Tratándose de concesiones de uso social, la persona solicitante, o en su caso, los socios o asociados, no deberán contar con concesiones de uso comercial para prestar el servicio público de radiodifusión.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, la Comisión resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones, la Comisión favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por la Comisión, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades, pueblos indígenas y afromexicanos, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
    VIa Comisión deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias, indígenas y afromexicanas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz.
    VIa Comisión podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias, indígenas y afromexicanas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias, indígenas o afromexicanas, en el resto del segmento de AM.
    VIa Comisión deberá emitir y, en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto.
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