Ley [LMTR]
Articulo 70
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 70. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a Entes Públicos previa autorización de la Comisión. En todo caso, se mantendrán vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.