Ley [LMTR]
Articulo 80
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 80. La empresa pública del Estado, cuyo objeto es contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones, compartirá su infraestructura asociada con la prestación del acceso a Internet, cuando su capacidad lo permita, en condiciones de no discriminación, a precios competitivos y en proporción al volumen de operaciones, capacidades técnicas, económicas y tamaño de la red de los concesionarios o autorizados que lo soliciten, en los términos que establezca la Comisión.