Ley [LMTR]
Articulo 83
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 83. Las contraprestaciones a que se refiere serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación. Para el caso del servicio público de radiodifusión, el pago de las contraprestaciones se podrá realizar en anualidades durante los primeros tres años de la vigencia de los títulos habilitantes.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.
El mero acto del otorgamiento de una concesión o autorización para el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico obliga al concesionario o autorizado al pago de las contribuciones y contraprestaciones que correspondan, durante la vigencia de las mismas.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los concesionarios podrán acceder a descuentos sobre el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, a cambio de obligaciones de cobertura en zonas geográficas, carreteras o caminos, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.
Los titulares de concesiones para uso social comunitario, indígena, afromexicana o para uso público estarán exentos del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.
Las Leyes establecerán los supuestos y procedimientos mediante los cuales los pequeños operadores podrán estar exentos o acceder a descuentos para el pago de las contribuciones por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, los cuales deberán ser diseñados en concordancia con las disposiciones que emita la Comisión, en colaboración con la Agencia.