Ley [LMTR]

Articulo 84

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 84. La Comisión estará obligada a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en , así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.

Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado, con excepción del servicio público de radiodifusión, que estará a los criterios que determine la Comisión.

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