Ley [LMTR]

Articulo 88

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 88. El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, la Comisión deberá resolver dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances tecnológicos y el interés público.

Sin perjuicio de sus facultades de rescate, la Comisión podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.

Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud y autorización de la Comisión. Ésta resolverá lo conducente dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio solicitado no cause alteración a la planeación y administración eficiente del espectro y los recursos orbitales; asimismo, deberá verificar, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, que no afecte la libre competencia y concurrencia o a terceros, no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso de competencia.

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