Ley [LMTR]
Articulo 89
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 89. En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo de , el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto establezca la Comisión.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, la Comisión realizará las modificaciones pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por la Comisión, ésta podrá proceder al rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará al concesionario.