Ley [LMTR]
Articulo 91
Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión
Artículo 91. Cuando por causa del rescate el concesionario o autorizado no pueda continuar prestando servicios y, por ende, se dé por terminada la concesión o autorización, la Comisión realizará las acciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio, en cuyo caso podrá solicitar que temporalmente uno o varios concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal efecto, la Comisión deberá realizar los actos necesarios para salvaguardar la prestación de los servicios.