Ley [LMTR]

Articulo 95

Ley En Materia De Telecomunicaciones Y Radiodifusión

Artículo 95. Las personas morales que cuenten con concesión de bandas de frecuencias para uso social o social comunitaria para prestar servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, a más tardar el treinta de junio de cada año, deberán presentar para autorización de la Comisión, la relación de los integrantes que participen directa o indirectamente en la conformación de la concesionaria, sus socios o asociados. Se requerirá la previa aprobación de la Comisión para la integración de nuevos socios o asociados a la estructura societaria de la concesionaria. El incumplimiento a esta obligación será motivo de revocación de la concesión.

La Comisión emitirá la resolución a la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la integración de la solicitud.

No se aprobará el ingreso de socio o asociado que varíe significativamente las condiciones o circunstancias que fueron determinantes para el otorgamiento de la concesión, a la diversidad y pluralidad de medios en los términos que se fijen en los lineamientos respectivos.

En los casos en que el ingreso de un socio o asociado represente riesgos a la competencia, libre concurrencia, se solicitará la opinión de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, la cual deberá dar respuesta en un plazo no mayor a diez días hábiles, transcurrido dicho plazo se continuará con el trámite correspondiente.

Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable a concesiones sociales que presten servicios de telecomunicaciones, en cuyo caso el concesionario únicamente deberá presentar el aviso de ingreso de socio o asociado respecto de la concesión de que se trate.

Cuando por cualquier causa se separe un integrante de la concesionaria social en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, se deberá presentar ante la Comisión el aviso de separación de socio o asociado dentro de los diez días hábiles siguientes en que quede suscrita o protocolizada la asamblea general relativa a la separación.

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